martes, 24 de agosto de 2010

Denuncian ser intimidados por infantería en una protesta

Desocupados se encontraban protestando al costado de una Ruta y denunciaron que inmediatamente llegó infantería de la Policía. Consideraron que fue para intimidarlos, ya que no tenían la intención de cortar el tránsito.

Foto de archivo en otros momentos de tensión en el norte
24.08.2010 | Salta - San Martín | Los integrantes de las Cooperativas de construcción de viviendas, no cobrab sus haberes desde hace más de tres meses. Por ésta razón una vez más salieron a protestar al copstado de la Ruta 34, vía de comunicación entre el Norte Argentino y el vecino país de Bolivia.



_______________________________________________________________________



Documentación Para ex ypefianos. Por Dra. Alejandra Dibo

RE: SENTENCIA Nº 91328 CAUSA Nº 6.453/1998: "MANGANO PABLO ORLANDO- DRA. DIBO. AMPLIO INFORME.-

Estudio Jurídico Dra. Alejandra Dibo & Asociados
San José de Calazáns Nº 116 (Córdoba) Rep. Ar. CP: 5000

FW: SENTENCIA Nº 91328 CAUSA Nº 6.453/1998: "MANGANO PABLO ORLANDO- DRA. DIBO. AMPLIO INFORME.-

CÓRDOBA, 13 DE AGOSTO DE 2010.-
SRES. EX AGENTES DE YPF .-



EN ESTE FALLO, PUEDEN VER CON CLARIDAD , CUAL ES LA POSICION QUE ADOPTA EL ESTADO, EN RELACION A LA INDEMNIZACION QUE OTORGO A TRAVES DE LA LEY 25471 Y DCTOS, REGLAENTARIOS.

CUAL ES LA RAZON DE LA IMPORTANCIA DE HACER LOS REQUERIMIENTOS EN EL BANCO CON LAS RESERVAS DE LEY. TAL COMO YO LO INSTRUMENTE OPORTUNAMENTE. PORQUE NO SE PUEDE COBRAR SIN QUE SE HAYAN HECHOS LAS RESERVAS.

EN EL MARCO DE LA CAUSA PENAL, 8568/99 HE ADJUNTADO TODAS LAS ESCRITURAS EN DONDE SE HICIERON LOS RESGUARDOS DE LEY, A FIN DE ACREDITAR O DEMOSTRAR QUE CON INTENCIONALIDAD Y DE MANERA ILEGAL, LES HICIERON SUSCRIBIR LAS DESESTIMIENTOS A LOS DERECHOS AL PPP DE YPF, EN UN MOSTRADOR DEL BANCO NACION DE MANERA COACTIVA , DE MODO TAL, JUNTO A LA CAUSA N1 9037/03 QUE CORRE POR CUERDA Y FORMA PARTE DE LA CAUSA 8568/99, PARA AQUELLOS QUE NO HICIERON LAS RESERVAS EN EL BANCO -PORQUE NO ERAN MIS CLIENTES, O PARA LOS MIOS QUE NO SIGUIERON MIS INSTRUCCIONES.

EN ESTE FALLO, VEN EL SENTIDO QUE COBRAN LOS DESESTIMIENTOS EFECTUADOS POR LOS EX TRABAJADORES DE YPF EN EL BANCO NACION, AL ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 25471, SIN NINGUN TIPO DE RESERVA, LEGAL, AL MOMENTO DE SUSCRIBIR LOS REQUERIMIENTOS EN EL BANCO NACION.

A DIFERENCIA DE COMO LO HICIERON TODOS MIS CLIENTES QUE SIGUIERON MIS INSTRUCCIONES.

PUEDEN VER QUE, LOS JUECES TIENEN POR CIERTA LA RENUNCIA QUE ESTABLECE EL DCTO 821 Y 462, REGLAMENTARIOS DE LA LEY 25 471, EN CONCORDANCIA CON EL DCTO 1077/03 DE DESISTIR AL DERECHO A CUALQUIER ACCION EN CONTRA DE YPF PRESENTE O FUTURA EN RELACION AL PPP DE YPF, SI AL MOMENTO DE LA SUSCRIPCION O ACOGIMIENTO DEL BENEFICIO DADO POR EL ESTADO, A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, NO FORULARON RESERVA DE LEY - POR LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS-

EN LIMPIO TODOS LOS QUE FUERON AL BANCO CON LETO Y COMPAÑIA, ESTA ES LA OPINION DE LA JURISPRUDENCIA O DE LOS JUECES.

SI ACEPTAN LA INDEMNIZACION QUE OFRECE EL ESTADO , LISA Y LLANAMENTE SIN HABER EFECTUADO LAS RESERVAS DE LEY, TAL COMO YO ACONSEJE E INSTRUMENTE, DENTRO DEL MARCO DE LA CAUSA PENAL, LA GRAN MAYORIA DE LOS EMPLEADOS QUE EN DESCONOCIMIENTO NO HUBIESEN EFECTUADO LAS RESERVAS DE LEY, PPIERDEN LOS DERECHOS ECONOMICOS SOBRE EL PPPY DE HACER CUALQUIER RECLAMO A LA EMPRESA YPF.

EL ESTADO , JUNTO A LA EMPRESA, A TRAVES DE ESTA METODOLOGIA, ESTA LIMPIANDO A LOS EX TRABAJADORES DE YPF. POR ENDE, LOS EX TRABAJADORES QUE TODAVIA NO HAYA COBRADO NO LO HAGAN.-

LOS QUE HAN HECHO CON RESERVAS, ( MIS CLIENTES) NO HAY PROBLEMAS, PERO TODAVIA ACONSEJO NO COBRAR.

HAY UN "COLEGA", QUE ESTA ENVIANDO CARTAS PARA QUE VAYAN AL BANCO, POR ARCHIVO ADJUNTO LES REMITO UN EJEMPLO. Y EL NOMBRE DEL LETRADO, "PROMOTOR DEL DESGUASE DE LOS EX EMPLEADOS SOBRE EL PPP, EN COLABORACION CON LA EMPRESA Y EL ESTADO NACIONAL".

LA GENTE QUE TODAVIA NO HA COBRADO, NO VAYA.


CON MAYOR, RAZON NO PUEDEN ESPERAR QUE EL ESTADO O EL CONGRESO SAQUE LEYES MILAGROSAS, COMO EL PROYECTO 2500-D, QUE IMPLICA EL MONTO DE PESOS 21.000 MILLONES DE PESOS-PROYECTO LIDERADO POR LANDEIRO, CUANDO EL ESTADO NO PUEDE PAGAR EL 82 % DE LAS JUBILACIONES, QUE REPRESENTAN EL MONTO DE 15.000. PARA EL ERARIO DEL ESTADO.

EL ESTADO NO VA A PAGAR DOS VECES POR EL MISMO CONCEPTO.

POR FAVOR, ABRAN LOS OJOS DE UNA VEZ, ACA PUEDEN VER EL CRITERIO ADOPTADO POR LOS JUECES, EN TANTO NO HAYAN HECHO LAS RESERVAS DE LEY.-

ESTE ES UN PROCESO TEDIOSO Y LARGO,YA SEA EL DE SACARSELOS DE ENCIMA, Y LA RAZON DE PORQUE ESTA CAUSA PENAL ES TAN LARGA. ES UNA CAUSA POLITICA, EN DONDE HAY RECURSOS EN JUEGO, COMO LA PRIVATIZACION EN SI MISMA.

PERO MUCHO LE CUESTA AL ESTADO, PODER "SACARLOS DE ENCIMA" ESPECIALMENTE A MIS REPRESENTADOS, QUE HAN SIDO DEBIDAMENTE RESGUARDADO SUS DERECHOS.

VERAN CON ESTE EJEMPLO QUE NO PUEDEN HACERLO-Y VERAN QUE SI TUVO SENTIDO HACER LAS RESERVAS DE LEY A FIN DE EVITAR LA ACEPTACION DE LAS RENUNCIAS SUBREPTICIAS, QUE EN DESCONOCIMIENTO EL COMUN DE LOS EX TRABAJADORES NO SABIAN QUE HACIAN, Y QUE AHORA QUIEREN HACER VALER.

EL TIEMPO ME DA LA RAZON.- SOLO QUEDENSE TRANQUILOS.

RECIBIRAN UN CORREO DE MI PARTE, CUANDO TENGA CONFIRMADO LA FECHA DE REUNION QUE SE HARA EN CORDOBA.

ATTE,, LES SALUDA,

DRA. ALEJANDRA R. DIBO



Estudio Jurídico Dra. Alejandra Dibo & Asociados
San José de Calazáns Nº 116 (Córdoba) Rep. Ar.


SENTENCIA Nº 91328 CAUSA Nº 6.453/1998: “MANGANO PABLO ORLANDO
C/ Y.P.F. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y OTRO S/ PART.
ACCIONARIADO OBRERO”. JUZGADO Nº 12
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a 25.9.2009 , reunidos en la Sala de Acuerdos los
señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar
el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír
las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al
efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y
votación:
La doctora Porta dijo:
Vuelven estas actuaciones a la alzada a
propósito de la queja deducida por la demandada Estado Nacional –
Ministerio de Economía y Producción- que cuestiona la resolución
de fs. 523/524 (fs. 555/560).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente de
conformidad con lo dispuesto por el art. 109 de la ley l8345, la
irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de
ejecución, salvo que se configure alguno de los supuestos de
excepción que contempla dicha norma o que se advierta un
compromiso a la garantía de la defensa en juicio según lo previsto
por el art. 105 inc. h) de dicha ley procesal o bien que la
providencia impugnada llevara a desvirtuar la sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada o fuera susceptible de causar perjuicios
irreversibles (en sentido análogo, SI Nro.49.220 del 10.2.99
“Boniface, Gustavo Aníbal c/ A.G.P.”; SI Nro.53.529 del 13.8.2002
“Azcona, Orlando y otros c/ E.N.Tel”; SD Nro.83.910 del 16.8.2002
“Castillo, Juan Carlos c/E.F.A. Empresa Ferrocarriles Argentinos”,
SD N° 83.991 del 12.9.2002, en autos “Navata, Mario Fabián c/
Instituto Antártida s/ despido”, del registro de esta Sala).
En el caso, cabe acceder a la apertura de la
instancia, pues se configuran estas últimas hipótesis.
La Sra. Juez de grado intimó a la demandada
para que depositara en autos los créditos reconocidos al actor y
su letrado, en razón de encontrarse cumplidos los plazos previstos
en los arts. 31 y 32 del Anexo IV del decreto 1116/00, ley 25.344
(fs. 483).
El Ministerio de Economía y Producción, a
través de la Dirección General de Administración Coordinación Área
Liquidación Consolidación de Deuda contestó que el actor se había
acogido a la indemnización prevista en la ley 25471 y decretos
reglamentarios, que tramitó su reclamo mediante el expediente
administrativo CUDAP S01:0026920/2005, el cual se encuentra
contenido en el Formulario de Requerimiento de Pago Global N° 679,
y que fue remitido a la Oficina Nacional de Crédito Público con
fecha 29.12.05 y que desde el 5.5.06 están a disposición del
acreedor los fondos en el Banco Nación Argentina, mediante Nota de
Pago N° 863. Asimismo, señala que, en razón de que el mencionado
trámite se ha iniciado ante el Banco de la Nación Argentina con
anterioridad al inicio del expediente administrativo derivado de
la sentencia judicial, y que se ha suscripto Acta de Conformidad
(Anexo II de la Resolución MEyP N° 462/2004) todo ello implica el
desistimiento del derecho y de toda acción judicial iniciada o
futura y/o administrativa relacionada con el Programa de Propiedad
Participada de YPF SA, por lo que no corresponde continuar con la
tramitación del reclamo administrativo de sentencia judicial, de
conformidad con lo indicado por la Dirección de Asuntos
Administrativos, Laborales, Contractuales y Financiero mediante
Dictamen DGAJ N° 180287, emitido en un caso análogo al presente
(fs. 499/504).
La Juzgadora desestimó el planteo de la
demandada al concluir que el crédito del trabajador es por una
suma superior ($ 91.884) a aquella que se pone a su disposición ($
24.344,898), y que dicho crédito se encuentra reconocido a la luz
de lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo,
por lo cual deviene inhábil su renuncia tácita o expresa, ya que
de admitirse lo contrario se estaría avasallando el principio de
la cosa juzgada que operó en autos (fs. 523/524).
Al respecto conviene recordar que la ley
25471 (BO 4.10.2002) reconoció una indemnización a favor de los ex
trabajadores de YPF que no habían sido incluidos en el Programa de
Propiedad Participada, pero solo a aquellos que el 1 de enero de
1991 integraban el plantel y que habían iniciado su relación
laboral con anterioridad. El decreto 1077/03 (BO 6.5.2003)
contempla la situación de los ex agentes que hubieren reclamado en
instancia judicial y aún no hubieran obtenido sentencia firme a la
fecha de vigencia del decreto y dispone que podrán acceder a la
reparación pretendida mediante el procedimiento abreviado que
establece, siempre que: a) se acojan a los beneficios de la
indemnización que reconoce la Ley N° 25471 en las condiciones que
determina el decreto, mediante un acto expreso formulado ante el
Juez competente, b) soliciten al Juez de la causa que se practique
la liquidación de cierre a los fines de la confección de los
formularios de requerimiento de pago, cualquiera fuese el estado
procesal de las actuaciones, c) Acepten la liquidación practicada
conforme a las pautas determinadas por la Ley N° 25471 y el
referido decreto (art.2º). Asimismo establece que el acogimiento
del ex agente que cumpla tales requisitos así como la conformidad
prestada a la liquidación de cierre, importará la renuncia expresa
a cualquier otro reclamo por los mismos hechos (art. 6).
En cambio, los ex agentes que no aceptaban el
procedimiento abreviado fijado por el decreto, deberían agotar la
instancia judicial hasta obtener sentencia firme y conforme a su
resultado, eventualmente acogerse al régimen de la ley N° 25.471
(art.5).
Posteriormente, se dictó el decreto 821/04 (BO
23.6.2004) con la finalidad de asegurar debidamente que aquellas
personas que inicien o continúen el procedimiento para cobrar la
indemnización prevista por la ley 25471 no puedan iniciar o
proseguir acciones judiciales o administrativas tendientes a
obtener una nueva compensación. Este decreto establece que el
acogimiento a esta indemnización, o la continuación de los
procedimientos administrativos ya iniciados para su cobro,
implicarán el desistimiento del derecho y de toda acción judicial
iniciada o futura y la renuncia a la acción y al derecho de
cualquier acción judicial o administrativa relacionada con el
Programa de Propiedad Participada de YPF SA y expresamente dispone
que a tales efectos no serán de aplicación las normas de la Ley de
Contrato de Trabajo 20744 y sus modificatorias (arts.2 y 3).
Este decreto fue ratificado expresamente por el art. 57 de la ley
25967 (BO 16.12.2004).
Corresponde señalar que el actor obtuvo el
16.7.98 sentencia favorable de primera instancia, que fue
confirmada por este Tribunal el 30.12.99 y que el crédito
reconocido a su favor alcanza la suma de $ 91.884 (fs. 286/299 y
332/346, fs. 384/386 y 418).
Esta Sala –como medida para mejor proveer,
art. 122 de la ley 18345- dispuso librar oficio al Ministerio de
Economía y Producción a fin de que remita el Expte. Administrativo
N° CUDAP S01: 0026920/2005 (fs. 567).
Las constancias que obran en el expediente
administrativo CUDAP: EXP-S01:0026920/2005 acreditan que el actor
suscribió con fecha 6.9.04, el formulario de requerimiento de pago
de deuda consolidada y prestó conformidad respecto de la
liquidación N° 13551 que reconoció a su favor, Bonos de
Consolidación en moneda nacional Cuarta Serie 2%, por la suma de $
24.344,89 importe destinado a cancelar la obligación consolidada,
de conformidad con lo dispuesto por la ley 25471 y decretos
1083/02 y 1077/03 (fs. 571, 572 y 581; arts. 386 y 403 del CPCCN).
Considero que la decisión de grado es
acertada pues el crédito del actor fue reconocido por una
sentencia que se encuentra firme y consentida, que ha pasado en
autoridad de cosa juzgada, por lo que la suma de $ 24.344,89
percibida por el accionante debe ser considerada como “pago a
cuenta”, del total reconocido en el pronunciamiento de autos
(conf. art. 260 de la LCT).
Al respecto señalo que la cuestión debatida
presenta aristas diferentes de las que se plantearon en los autos
“Necochea, Wladino César c/ YPF SA y otro s/ Part. Accionariado
Obrero, SD N° 91081 del 19.6.09 del registro de esta Sala, pues en
el caso el actor “…con anterioridad a la existencia de un
pronunciamiento judicial definitivo, prestó su conformidad
respecto de la liquidación N° 14871 que reconoció a su favor la
suma de $ 22.334,76 en Bonos de Consolidación en moneda nacional
cuata serie 2%, importe destinado a cancelar la obligación
consolidada de conformidad con lo dispuesto en la ley 25471 y
decretos 1083/02 y 1077/03 (expediente administrativo CUDAP
S01:0315708/2005…” y “…de los términos del Acta de Conformidad
surge que el actor suscribió el mencionado instrumento el
22.9.2005 cuando existía una sentencia adversa a su reclamo y en
aquella acta dejaba constancia que no había percibido previamente
suma alguna por el mismo concepto y que conocía y aceptaba en
forma lisa y llana, sin hacer ningún tipo de reserva al respecto,
que el acogimiento a la indemnización establecida por la ley 25471
o la continuación de procedimientos administrativos, ya iniciados
para su cobro, implicaban el desistimiento del derecho y de toda
acción y al derecho de cualquier acción judicial iniciada o futura
y la renuncia a la acción judicial o administrativa relacionada
con el programa de Propiedad Participada YPF SOCIEDAD ANÓNIMA y
que a esos efectos no eran de aplicación las normas de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20744 y sus modificatorias, como así
también, que su cancelación se efectuaba con Bonos de
Consolidación en Moneda Nacional”.
Por todo ello concluí que eran válidos “… el
desistimiento de la acción y del derecho así como la manifestación
que reconoció efecto cancelatorio a ese pago respecto del crédito
reclamado…dado que ha sido acreditado que este, de modo
voluntario, se acogió al procedimiento establecido para percibir
la indemnización reconocida por el Estado nacional y por otro
lado, para entonces tales créditos tenían carácter litigioso, ya
que aun no se había dictado la resolución final”
Por todo lo expuesto, y como en el caso el
actor prestó su conformidad con la liquidación practicada en el
ámbito administrativo con posterioridad a la sentencia propicio
confirmar lo decidido por la magistrada a fs. 523/524, declarar
las costas en el orden causado en atención a las particularidades
del caso (art. 68, 2ª parte, del CPCCN) y regular los honorarios
de los letrados que firman a fs. 543/544 y 555/560 (en conjunto)
en las sumas de $ 1.200 y $ 1.000 respectivamente (art. 33 de la
ley 21.839).
Respecto de la adición del Impuesto al Valor
Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia
N° 65.569 del 27.9.93, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina
Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor
agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la
ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a
cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo
sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/
recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993)
sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor
agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los
honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del
referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la
renta del profesional, en oposición al modo como el legislador
concibió el funcionamiento del impuesto”.
Atento lo expuesto, en caso de tratarse de
responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en
concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el
impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe
retribuir la labor profesional.
En definitiva, por lo que antecede y de
conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal General (fs. 596/597),
voto por: I.- Confirmar la decisión de fs. 523/524. II.- Declarar
las costas el orden causado. III.- Regular los honorarios de los
letrados que firman a fs. 543/544 y 555/560 (en conjunto) en las
sumas de $ 1.200 (pesos mil doscientos) y $ 1.000 (pesos mil)
respectivamente. IV.- Hacer saber que en caso de tratarse de
responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en
concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el
impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe
retribuir la labor profesional.
El doctor Guisado dijo:
Anticipo mi absoluta coincidencia con el
criterio expuesto por la Dra. Porta.
En efecto, el decreto 1077/03 estableció un
procedimiento de pago abreviado para los ex agentes de YPF SA
encuadrados en el art. 1° de la ley 25.471 que: a) hubieran
formulado reclamo en instancia judicial y aun no hubieran obtenido
sentencia firme a la fecha de vigencia de ese decreto (art. 2°), o
b) hubieran obtenido sentencia firme y optaran por “acogerse al
régimen establecido por la presente medida por la diferencia en
más que les pudiera corresponder” (art. 3°, el subrayado me
pertenece).
En el mismo orden de ideas, el art. 1° del
decreto 821/04 dispuso que “aquellas personas que obtengan o hayan
obtenido sentencia judicial definitiva firme, sólo podrán
presentarse a cobrar la diferencia en más que les pudiera
corresponder conforme la liquidación aprobada por la resolución
conjunta del Ministerio de Economía y Producción 509 y de la
Jefatura de Gabinete de Ministros 120 del 20 de noviembre de 2003”
(sic, énfasis agregado).
Asimismo, la Resolución MEP 462/04 alude
también al “trámite de cobro por esa diferencia en más reconocida
y liquidada de conformidad con el Decreto N° 1077/03” (Anexo I,
art. 3.4; subrayado no corresponde al original).
Ahora bien, como lo destaca la Dra. Porta, el
caso del actor no se encuadra en ninguno de los supuestos
previstos en la citada normativa, pues MANGANO obtuvo sentencia
firme el 30 de diciembre de 1999, esto es, con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del decreto 1077/03, y a resultas de
ese fallo, obtuvo el reconocimiento de un importe ($ 91.884)
notoriamente superior al que se habría reconocido en sede
administrativa ($ 24.344,89). De ahí que, en rigor, el trámite
abreviado no debió ser admitido pues había sentencia firme
anterior y no había “diferencia en más” a reclamar.
Asimismo cabe destacar –siempre a mayor
abundamiento- que los precedentes jurisprudenciales citados por la
apelante a fs. 559/559 vta. corresponden a casos muy distintos del
sub examine.
En efecto, en el caso “Cabrera” (CNAT, Sala
II, 28/12/07, S.D. 95.501) se puso de relieve que el trabajador
había deducido la demanda el día 8/7/05, “es decir, con
posterioridad a la vigencia de la ley 25.571” y reclamaba “las
sumas emergentes de ésta”; en el caso de autos, en cambio, se
trata de un pleito con sentencia firme anterior a la vigencia de
la ley citada.
A su vez, en la causa “Martín” (CNAT, Sala
IX, 18/2/08, S.D. 14.811), el actor había ejercido voluntariamente
la opción al procedimiento abreviado con fecha 16/9/05 y
posteriormente inició demanda a fin de que le fueran abonadas las
diferencia entre el monto liquidado y el que consideraba le
correspondía en virtud de la normativa en cuestión; situación
diametralmente opuesta a la del presente caso, en el que –reiteroel
actor recurrió al procedimiento abreviado después de haber
obtenido sentencia favorable por un cantidad superior.
Por todo ello, y por los fundamentos
expuestos en el voto que antecede (que comparto y hago míos),
adhiero íntegramente a la solución propuesta por la Dra. Porta.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar
la decisión de fs. 523/524. II.- Declarar las costas el orden
causado. III.- Regular los honorarios de los letrados que firman a
fs. 543/544 y 555/560 (en conjunto) en las sumas de $ 1.200 (pesos
mil doscientos) y $ 1.000 (pesos mil) respectivamente. IV.- Hacer
saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá
adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los
profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que
estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
Regístrese, notifíquese y oportunamente,
devuélvase.
Héctor César Guisado Elsa Porta
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Leonardo G. Bloise
Ls Secretario